La región metropolitana Bogotá-Cundinamarca

Por: Ivonnet Tapia Gómez*

El debate del Acto Legislativo de la Región Metropolitana que reformó el artículo 325 de la Constitución Política no contó con la real y efectiva participación de las comunidades, Concejos Municipales, Consejos Territoriales de Planeación, Organizaciones Sociales, Ambientales y Comunitarias, lo cual va en contravía de la misma Constitución Política. En este punto vale precisar que abrir espacios para la participación (como los dos foros que se organizaron por el Congreso) no es lo mismo que darle poder a la ciudadanía para decidir, como si lo es la Consulta Ciudadana o Consulta Popular.

Esta en una discusión que lleva varios años, y varios son los intentos que se han hecho por llevar a la práctica una instancia o modelo de asociación que permita articular los asuntos comunes de gobierno y gestión territorial entre Bogotá y los municipios de Cundinamarca. La integración regional es fundamental, es decir, sobre el diagnóstico no hay desacuerdo, compartimos dinámicas metropolitanas ambientales, territoriales, sociales, económicas, entre otras.

El asunto fundamental está en cómo y para qué modificar la Constitución Política con una figura extraña y parafraseando al senador Jorge Londoño, del partido Alianza Verde, resulta antitécnico crear una entidad administrativa en una reforma constitucional(1). Considero que sin necesidad de una reforma constitucional se hubiese podido reglamentar la Ley Especial de área metropolitana de Bogotá que está pendiente desde la Ley 1625 de 2013(2), para la figura de región metropolitana de Bogotá, Cundinamarca y los municipios.

Así mismo si la idea era incluir la participación de la gobernación, en la LOOT (ley 1454 de 2011)(3), se promueve un rol del nivel intermedio al adoptar dos instrumentos de escala departamental: las directrices de ordenamiento territorial y el Plan de Ordenamiento Departamental (POD). Entre los puntos centrales que establece la LOOT se encuentra la consolidación de esquemas asociativos entre entidades para prestar de forma conjunta servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como procurar el desarrollo integral de sus territorios (artículos 11 y 12).

Consideramos que desde el punto de vista técnico varios son los aspectos que no fueron resueltos por los autores y ponentes del proyecto de Acto Legislativo, quienes saldaron la discusión diciendo que estos temas los resolvería la Ley Orgánica. Vale la pena preguntarse si para dicho momento sí tendrán en cuenta nuestras opiniones y sí estas serán plasmadas de manera efectiva.

Una de esas inquietudes es la de conocer la razón de por qué se excluyó el municipio y se crea la región con la gobernación, excluyendo la figura constitucional del municipio como principal estructura organizativa territorial. Otro aspecto está en el cambio de figura, anteriormente hablábamos de área metropolitana que responde al fenómeno de la conurbación, un centro que se expande y que invade progresivamente la periferia. La región metropolitana es una figura territorialmente más vasta y compleja, e invita a hacer una planificación menos ligada a la división político-administrativa. En ese sentido, siempre hemos preguntado por la escala de la región metropolitana, aspecto que hasta ahora es desconocido y se argumenta que será discutido en la Ley Orgánica.

En el acto legislativo se crea además una figura supraterritorial, el Consejo Regional como órgano de superior jerarquía sobre el distrito y los municipios, presidido por un “gerente” que ahora se llama “director” quien estaría por encima del Gobernador, la Asamblea Departamental, Alcaldes (incluido Bogotá), Concejales (incluidos los del distrito capital) quienes hemos sido elegidos por votación popular. Frente a dicho órgano no se sabe cuál será su instancia de control, no deja claro el rol de la Asamblea y los Concejos en el control político, incluido al final mediante proposición en el octavo debate.

En la introducción del proyecto se expuso la necesidad de articular los procesos de desarrollo sostenible, relaciones territoriales-ambientales y la resolución de temas prioritarios como protección del medio ambiente y estructura ecológica principal, ordenamiento del territorio, movilidad, transporte, desarrollo sostenible, logística y abastecimiento, disposición de recursos sólidos, prestación de servicios públicos, soberanía alimentaria, entre otros, temas de vital importancia que podrían cambiar la vocación de algunas zonas de la sabana, especialmente en los relacionados con el ordenamiento territorial y crecimiento, polígonos de expansión, ocupación del suelo rural, planes de vivienda, tratamiento y disposición de residuos sólidos, cobros por congestión y peajes urbanos entre otros. Por esto la importancia de la amplia participación y decisión de la ciudadanía.

Así mismo, como lo he manifestado en diversos escenarios, genera gran preocupación, que los más interesados en este proyecto y quienes más impulso le dan, sean los grandes gremios como Camacol y Pro-Bogotá que albergan las constructoras más grandes y con mayores intereses en la Sabana.

Para finalizar, algunos aspectos sobre los que hay que tener especial observancia en la Ley orgánica.

La competencia de reglamentación de usos de suelo no puede ser entregada a un órgano de superior jerarquía, debe mantener su espíritu constitucional, en ese sentido no se puede rebasar las competencias sobre estas, que deben seguir siendo facultad de los concejos municipales.

Incluir siempre en cualquier toma de decisión y permitir el ingreso de los municipios donde existen interacciones ecológicas, demográficas, socio-económicas de mayor interés y que pueden afectarse con cualquier medida.

La ley deberá garantizar de manera clara la participación de los municipios en cuanto al proceso de participación ciudadana y la aprobación o no por parte de los concejos municipales. Así como las competencias de la región y las de los concejos municipales.

La identificación de los hechos metropolitanos tiene que comprender y debe ser acordes a las reales dinámicas y fenómenos económicos, sociales, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos, tal como lo señala el artículo 10 del capítulo III de la ley 1625 de 2013. Así mismo en el capítulo III y artículo 11 dicha ley señala seis criterios para la determinación de dichos hechos, a saber: 1). Alcance territorial (costos y beneficios); 2). Eficiencia económica (economías de escala); 3). Capacidad financiera (En relación con que superan las capacidades locales individuales); 4). Capacidad técnica (eficiencia y eficacia a nivel supramunicipal); 5). Organización político-administrativa (soporte institucional y administrativo) y 6). Impacto social (población).

(*) Socióloga- Esp. Gerencia y Gobierno
Candidata a Magister en Política Pública con Enfoque de Género
Concejala de Mosquera – Cund.
Referencias bibliográficas

(1). Ver exposición del honorable Senador Jorge Londoño en el octavo (8) debate Senado de la República. Junio 16 de 2020.
(2). Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.
(3). Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.

Las opiniones de las columnas son del autor y no representan la línea editorial de Nueva Gaceta.

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