Lo que pudo haber sido...

Ad portas de completar 23 años de estarse incumpliendo la Ley 4a de 1992, El Pueblo sigue soñando. JJNG.

Por: Juan José Neira Gómez(1)

Dando aplicación a los dictados emanados de la Constitución Política de Colombia aprobada y promulgada el 4 de julio de 1991, el Congreso Nacional produjo la Ley 4a de mayo 18 de 1992. Ella establece el marco salarial de los empleados estatales, sin excepciones de ninguna especie.

Después de examinar su contenido, no queda duda de que sus parámetros son adecuados en el propósito de fijar un régimen salarial y prestacional justo y equilibrado, en este campo de la administración pública. No queda duda, el órgano Legislativo del país produjo una norma de inusitado alcance macroeconómico en el ámbito salarial del país.

No obstante, en su ejecución han ocurrido cualquier cantidad de fallas, hasta el extremo de desvirtuar la precisa intención de la norma. Esta lamentable circunstancia es corroborada por la enorme cantidad de problemas que surgen de la errónea interpretación y aplicación que ha tenido. Se trataba de evitar y eliminar inconvenientes, sin embargo, los resultados prueban que no se logro.

En la sociedad neoliberal en que vivimos, donde no se sabe cuál es el ingreso personal más bajo ni cuánto el más elevado, resulta natural que aparezcan dificultades sorpresivas. El órgano Ejecutivo del país empezó poniendo en práctica lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley 4a “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superen. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. Esto significa que por lo alto hubo igualdad inmediata, con excepción del señor Presidente de la República, cuya retribución es un 10% superior, de acuerdo al Decreto 376 de 2006.

Entre enero 1° de 1992 y enero 1° de 1993 ocurre un raro proceso en el reajuste de las remuneraciones estatales. Por medio de los Decretos 801, 872 y 921 de 1992, así como de los 10 y 11 de 1993, los Congresistas devengaban $906.200 a enero de 1992 mientras el salario mínimo estaba en $65.1901, a 2 de junio de 1992, cuando habían transcurrido quince (15) días de promulgada dicha Ley Marco de Salarios, la remuneración de los funcionarios relacionados en el artículo 15 transcrito, fue aumentada a $1.800.000 pero el salario mínimo permaneció en $65.190. A enero 1° de 1993, la remuneración de quienes figuran en el mencionado artículo 15 pasó a ser $3.456.376 y el salario mínimo subió a $81.5101. Esto significa que en el lapso de un año, los ingresos más altos establecidos para los funcionarios del Estado fueron incrementados en un 281%, mientras que el más bajo o salario mínimo apenas lo hizo en un 25%. Debido a este despropósito, el ingreso más alto que representaba 13.9 veces el salario mínimo, paso a ser 42.40 veces esta retribución. Es decir, todo lo contrario a lo que se intentaba hacer con esta Ley Marco de Salarios Estatales. Haciendo de abogado del diablo, me corresponde asegurar que los “intereses creados” impidieron que la pulcra ejecución de la norma, alcanzara la loable meta trazada por el cuerpo legislativo de la Nación. No obstante, transcurridos 22 años, a enero 1° de 2014 este panorama algo mejoró. El salario mínimo subió a $616.000, la remuneración de los funcionarios relacionados en el tan mentado artículo 15, ascendió a $24.054.349, por lo que ahora representa 39.04 salarios mínimos.

Este tipo de arbitrariedades y preferencias repercutió en otros sectores de diferentes maneras. Por ejemplo, a la Fuerza Pública no se le cumplió lo dispuesto para ella en el artículo 13 de la misma. Por el contrario, condujo a la injusticia evidente expresada en la columna EGP-REAL del cuadro que sigue:

Después de comprobar que la justa EGP que configuraba el Decreto 51 de 1980, única referencia conocida antes de iniciar la frustrada nivelación salarial de la Fuerza Pública, era más equitativa que la del Decreto 187 de 2014, que se expresa en la columna EGP de la estructura salarial para la Fuerza Pública que ilustra este ensayo, cualquiera se aterra viendo el efecto destructivo que generan ciertas primas y algunas sutiles y erradas modificaciones sobre la distribución de la remuneración en la Institución, implementadas con el decreto 106 de 1997. Ellas convierten la columna EGP en otra que denominamos EGP-REAL, donde se ve que respecto al General, el Coronel, cuarto grado del escalafón, apenas devenga en total un 29.27%. Luego nadie entiende cómo van a distribuir el saldo restante y cuál será la participación en el presupuesto salarial que van a tener los 30 grados que hay entre el Teniente Coronel y el Adjunto 5°, cuyo Sueldo Básico era en el año 2014 el salario mínimo, o sea, $616.000. Nadie justificaría ni entendería el disparate de convertir la pésima distribución de la columna EGP en otra peor como es la EGP-REAL, por haberla transfigurado de manera absurda e inexplicable.

“Son unos magos”, decían unos retirados de la Fuerza Pública. Mire que con el mero Decreto 106 de 1997, convirtieron el 96.91% asignado al Mayor General en 42.33%, el 86.62% asignado al Brigadier General en 37.90% y el 67.13% asignado al Coronel en un modesto 29.27%. Ante esta absurda reducción, algunos deben estar indagando en que se convirtió lo suyo; verbigracia,los Sargentos Segundos querrán saber a qué nivel fue a parar el 23.14% que le asignó la EGP establecida por el Decreto 187 de 2014.

Así las cosas, también resulta comprensible el alboroto en que permanecen los integrantes de la Rama Judicial del país, quienes llevan una temporada bastante extensa pidiendo les cumplan lo dispuesto para ellos en el artículo 14 de dicha Ley 4a de 1992.

1) Capitán del Ejército Nacional en retiro. Economista, Universidad Externado de Colombia.
2) Decreto 2867 de 1991
3) Decreto 2061 de 1992

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